Art. Disposición transitoria segunda
En vigor desde 2 feb 2001
1. La Comisión Gestora a que se refiere la disposición transitoria primera, constituida en Comisión de Habilitación, con la incorporación de tres representantes de las Universidades que impartan en Galicia los estudios de Educación Social y tres expertos designados por mayoría de los anteriores, deberá habilitar, si procede, a los profesionales que soliciten su incorporación al Colegio.
2. Podrán integrarse en el Colegio de Educadores Sociales de Galicia aquellas personas que, previa solicitud de su habilitación dentro de los dieciocho meses siguientes a la fecha de publicación de la presente Ley se hallen comprendidos en algunos de estos supuestos:
a) Primer supuesto.
Aquellas personas que hayan cursado estudios específicos de un mínimo de tres años académicos, iniciados antes del curso 1994-1995, y justifiquen documentalmente tres años de dedicación plena o principal a las tareas propias del Educador Social, dentro de los doce años anteriores a la entrada en vigor de la presente Ley.
Se consideran estudios profesionales específicos los realizados en el ámbito de Galicia en la Escuela de Educadores Especializados en Marginación Social y, en el ámbito del resto del Estado, los debidamente justificados.
b) Segundo supuesto.
Todas aquellas personas que acrediten titulación universitaria, licenciatura y/o diplomatura, en estudios iniciados antes del curso 1994-1995, como tres años de experiencia en la profesión, con carácter de dedicación plena o principal, acreditada documentalmente, dentro de los quince años anteriores a la entrada en vigor de la presente Ley.
c) Tercer supuesto.
Todas aquellas personas que acrediten documentalmente ocho años de ejercicio a dedicación plena o principal en las tareas propias del/de la Educador/a Social desarrolladas en los veinte años anteriores a la entrada en vigor de la presente Ley.
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Proeli/es-ga/l/2001/01/22/1#disposicion-transitoria-segunda