Libro LIBRO IITítulo TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO VISecc. Sección 7.ª Del interrogatorio de testigos

Art. 361

En vigor desde 8 ene 2001
Podrán ser testigos todas las personas, salvo las que se hallen permanentemente privadas de razón o del uso de sentidos respecto de hechos sobre los que únicamente quepa tener conocimiento por dichos sentidos. Los menores de catorce años podrán declarar como testigos si, a juicio del tribunal, poseen el discernimiento necesario para conocer y para declarar verazmente.
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eli/es/l/2000/01/07/1#art-361

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