Libro LIBRO IITítulo TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO VISecc. Sección 6.ª Del reconocimiento judicial

Art. 357

En vigor desde 8 ene 2001
1. A instancia de parte y a su costa, el tribunal podrá determinar mediante providencia que los testigos sean examinados acto continuo del reconocimiento judicial, cuando la vista del lugar o de las cosas o personas pueda contribuir a la claridad de su testimonio. 2. También se podrá practicar, a petición de parte, el interrogatorio de la contraria cuando se den las mismas circunstancias señaladas en el apartado anterior.
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eli/es/l/2000/01/07/1#art-357

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