Título TÍTULO III

Art. 30

En vigor desde 6 abr 1999
1. Las sociedades gestoras de Entidades de Capital-Riesgo deberán ser sociedades anónimas que reunirán los siguientes requisitos: a) Un capital social mínimo inicial de 50 millones de pesetas, íntegramente desembolsado. b) Las acciones representativas de su capital social podrán representarse mediante títulos nominativos o mediante anotaciones en cuenta. c) Todos sus administradores y directivos deberán cumplir los requisitos de honorabilidad e idoneidad establecidos en las letras b), c) y d) del artículo 8.2 de esta Ley. 2. Las condiciones y requisitos para la autorización e inscripción de las sociedades gestoras de Entidades de Capital-Riesgo serán los establecidos en el capítulo I del Título I y la sección 1.ª del capítulo II del mismo Título I, con las especialidades recogidas en el presente Título de esta Ley. 3. Se habilita al Ministro de Economía y Hacienda para establecer, en su caso, el régimen de recursos propios de las presentes entidades.
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eli/es/l/1999/01/05/1#art-30

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