Título TÍTULO IXCapítulo CAPÍTULO III

Art. Disposición adicional primera

En vigor desde 17 jul 1999
Las entidades locales, en el marco de sus competencias, llevarán a cabo la adaptación de sus ordenanzas sobre accesibilidad arquitectónica, urbanística, en el transporte y en la comunicación, a cuanto queda dispuesto en la presente Ley y sus disposiciones de desarrollo en el plazo de un año desde la entrada en vigor de las mismas. En ese mismo plazo, los municipios de más de 20.000 habitantes y las provincias elaborarán las prescripciones técnicas para la normalización y accesibilidad de los elementos del mobiliario urbano. A las ordenanzas provinciales sobre accesibilidad habrán de someterse los municipios que no cuenten con plan general de ordenación urbana.
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eli/es-an/l/1999/03/31/1#disposicion-adicional-primera

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