Título TÍTULO VI
Art. 48
En vigor desde 21 abr 1999
Es competencia de los Ayuntamientos:
a) La incoación y tramitación de procedimientos sancionadores respecto a las infracciones establecidas en la presente Ley, de conformidad con la potestad sancionadora que le atribuye el artículo 4.1.f), de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local.
b) Imponer las sanciones correspondientes a las infracciones referidas en la letra anterior, salvo en lo establecido en los artículos 49 y 50 de la presente Ley.
c) Dar cuenta a la Junta de Extremadura de los procedimientos sancionadores iniciados a efectos de evitar la duplicidad de procedimientos.
d) Dar traslado a la Junta de Extremadura de las denuncias recibidas cuando carezcan, conforme a esta Ley, de competencia para sancionar los hechos.
e) La vigilancia y control de los locales donde se venda tabaco, de los lugares donde se halle prohibida o limitada su venta por las disposiciones de esta Ley y de los lugares donde la publicidad está prohibida.
f) Adoptar todas las medidas dirigidas a asegurar la ejecución de las disposiciones de esta Ley.
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Tus anotaciones
Proeli/es-ex/l/1999/03/29/1#art-48