Título TÍTULO VI
Art. 41
En vigor desde 21 abr 1999
Las infracciones y sanciones a las que se refiere la presente Ley prescribirán:
a) Al año las faltas leves.
b) A los dos años las faltas graves.
c) A los tres años las faltas muy graves.
d) Asimismo, será causa de prescripción de las infracciones el hecho de que caduque el procedimiento sancionador, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto 9/1994 y el artículo 6 del Real Decreto 1398/1993.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-ex/l/1999/03/29/1#art-41