Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 3ª. Del procedimiento
Art. 70
En vigor desde 30 dic 2009
1. Podrá adoptarse la clausura cautelar de establecimientos, locales o instalaciones que no hayan presentado declaración responsable, o la suspensión de la actividad hasta que se rectifiquen los defectos o se cumplan los requisitos exigidos.
Las medidas cautelares se adoptarán sin perjuicio de la tramitación del oportuno procedimiento sancionador.
2. El órgano competente para resolver el procedimiento sancionador podrá acordar la adopción de las medidas citadas mediante acuerdo motivado cuando resulten necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, el buen funcionamiento del procedimiento, evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción y las exigencias de los intereses generales.
3. Cuando existan razones de urgencia inaplazables, el órgano competente para iniciar el procedimiento podrá adoptar las medidas cautelares que resulten necesarias.
Se modifica el apartado 1 por el .31 de la Ley 8/2009, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-4181#a3 .
Tus anotaciones
Proeli/es-md/l/1999/03/12/1#art-70