Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO I

Art. 29

En vigor desde 8 may 1998
El Consejo, a través de la Consejería de Bienestar Social y de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, actuará como coordinador del cumplimiento de las prescripciones previstas en la presente Ley, por parte de todos los agentes implicados, tanto públicos como privados. A tal efecto dicho departamento llevará a cabo acciones para: a) Impulsar el cumplimiento de la presente Ley y de las disposiciones reglamentarias que la desarrollen. b) Asesorar a las entidades o personas obligadas a su cumplimiento en cuantas cuestiones puedan plantearse al respecto. c) Estudiar y recoger los avances de la técnica y las sugerencias recibidas como consecuencia de la aplicación de esta Ley y sus reglamentos, fomentando, a su vez, la adopción de cuantas medidas fueran necesarias, conducentes a lograr la finalidad de la misma. d) Efectuar labores de gestión y control, relativas al mantenimiento de las condiciones de accesibilidad y utilización en los edificios y locales de uso o concurrencia públicos y en los medios de transporte y comunicación, proponiendo, en su caso, a los órganos competentes, la apertura del expediente sancionador que proceda. e) Analizar y valorar el grado de cumplimiento de la presente Ley y la normativa de desarrollo.
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eli/es-vc/l/1998/05/05/1#art-29

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