Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 24
En vigor desde 8 may 1998
En los vehículos de transporte público, urbano e interurbano, deberán reservarse para personas con discapacidad, como mínimo dos asientos y espacio para dos sillas de ruedas adecuadamente señalizados. En los autobuses urbanos e interurbanos estarán situados próximos a la puerta del conductor; en este lugar se colocará un timbre de parada de fácil acceso.
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Proeli/es-vc/l/1998/05/05/1#art-24