Capítulo CAPÍTULO I
Art. 3
En vigor desde 17 abr 1998
Es objeto de la presente Ley:
a) Amparar el derecho de los ciudadanos a conocer y usar el bable/asturiano y establecer los medios que lo hagan efectivo.
b) Fomentar su recuperación y desarrollo, definiendo medidas para promover su uso.
c) Garantizar la enseñanza del bable/asturiano, en el ejercicio de las competencias asumidas por el Principado de Asturias, atendiendo a los principios de voluntariedad, gradualidad y respeto a la realidad sociolingüística de Asturias.
d) Asegurar su libre uso y la no discriminación de los ciudadanos por este motivo.
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Tus anotaciones
Proeli/es-as/l/1998/03/23/1#art-3