Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 24
En vigor desde 13 may 1998
1. La Administración de la Junta de Andalucía asumirá y ejercerá solamente la guarda cuando quienes tienen potestad sobre el menor lo soliciten, justificando no poder atenderlo por enfermedad u otras circunstancias graves, o cuando así lo acuerde el Juez en los casos en que legalmente proceda.
2. Cuando quienes tienen la patria potestad o tutela soliciten de la Administración de la Junta de Andalucía que asuma la sola guarda del menor, se formará expediente con arreglo a lo previsto en el artículo precedente y conforme a lo dispuesto en el artículo 172.2 del Código Civil. La resolución que recaiga aceptará o denegará la solicitud, pudiendo, en este último caso, constatar la situación legal del desamparo si se dan las circunstancias para ello.
El procedimiento y requisitos para la solicitud de la guarda administrativa se determinarán reglamentariamente.
3. Quienes, teniendo la patria potestad o tutela del menor, solicitaran la guarda administrativa recibirán información completa de todo el proceso, derechos y obligaciones para evitar situaciones de desinformación.
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Proeli/es-an/l/1998/04/20/1#art-24