Título Título II

Art. 8

En vigor desde 1 ene 2010
1. El procedimiento se iniciará mediante escrito dirigido al órgano que haya dictado el acto recurrible y podrá solicitar que se tenga por interpuesto, identificando personalmente al interesado o a su representante, mediante la expresión del nombre y apellidos o razón social o denominación completa, número de identificación fiscal, el domicilio a efectos de notificaciones, las circunstancias de lugar y la fecha, la firma del recurrente, el acto contra el que se recurre, así como las alegaciones que el interesado formule sobre las cuestiones de hecho y de derecho en las que se fundamenta la impugnación 2. Si el recurrente precisase examinar el expediente para formular sus alegaciones, deberá comparecer ante el órgano actuante a partir del día siguiente al de la notificación del acto impugnado y antes de que finalice el plazo de interposición del recurso. 3. La interposición de recurso de reposición somete a conocimiento del órgano competente todas las cuestiones de hecho o de derecho que ofrezca el expediente, hayan sido o no planteadas en el recurso, sin que en ningún caso se pueda empeorar la situación inicial del recurrente. En tal caso, las cuestiones no planteadas por los interesados se expondrán a los mismos por el órgano competente, al objeto de que puedan formular las alegaciones que consideren convenientes. Se modifica por el .2 de la Ley 13/2009, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-2164

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eli/es-ar/l/1998/02/16/1#art-8

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