Capítulo CAPÍTULO IV
Art. Disposición adicional cuarta
En vigor desde 13 ene 1997
1. En aquellos equipamientos de carácter colectivo que, como consecuencia de acreditadas particularidades de naturaleza cultural, histórica o turística, requieran un tratamiento singularizado por parte de los respectivos Ayuntamientos, estos deberán asumir el compromiso de dotar al equipamiento de una regulación local específica, que respetará los parámetros esenciales de ordenación contenidos en la presente Ley.
Con tal finalidad, y para la consecución de una efectiva coordinación en la observancia de tales principios, la Comunidad de Madrid emitirá a través del órgano competente en la materia, informe preceptivo al que habrá de ajustarse dicha regulación local.
2. Los Ayuntamientos podrán solicitar la excepción prevista en el punto anterior, mediante acuerdo adoptado por el órgano competente conforme lo previsto en la legislación sobre régimen local, y una vez oídos todos los grupos políticos con representación en el Pleno, y previa consulta al sector afectado, a los consumidores y usuarios, y a los sindicatos más representativos en el municipio, debiendo certificarse todos los extremos por el Secretario del Ayuntamiento.
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Proeli/es-md/l/1997/01/08/1#disposicion-adicional-cuarta