Capítulo CAPÍTULO V

Art. 50

En vigor desde 1 abr 1994
1. Cuando la reducción del capital social tenga por finalidad el restablecimiento del equilibrio entre el capital y el patrimonio de la sociedad disminuido por consecuencia de pérdidas, deberá afectar por igual al valor nominal de todas las participaciones y habrá de ser acordada por la Junta general con los requisitos exigidos para la modificación de los estatutos. 2. La reducción del capital tendrá carácter obligatorio para la sociedad cuando las pérdidas hayan disminuido su haber por debajo de las tres cuartas partes de la cifra del capital y hubiera transcurrido un ejercicio social sin haberse recuperado el patrimonio. 3. Los acreedores no podrán oponerse a la reducción, cuando ésta tenga por única finalidad restablecer el equilibrio entre el capital y el patrimonio de la sociedad disminuido por consecuencia de pérdidas. 4. Será aplicable a la reducción de capital por pérdidas en las sociedades de garantía recíproca lo dispuesto en el artículo 168 de la Ley de Sociedades Anónimas.
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eli/es/l/1994/03/11/1#art-50

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