Capítulo CAPÍTULO III

Art. 23

En vigor desde 1 abr 1994
1. Cada participación atribuye el derecho a un voto, pero ningún socio podrá tener un número de votos superior al 5 por 100 del total. Los estatutos podrán fijar un límite menor. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los estatutos podrán establecer que los socios protectores que sean Administraciones públicas, los organismos autónomos y demás entidades de derecho público dependientes de las mismas, las sociedades mercantiles en cuyo capital participe mayoritariamente cualquiera de las anteriores y las entidades que representen o asocien intereses económicos de carácter general o del ámbito sectorial a que se refieran los estatutos sociales, podrán tener, cada uno de ellos, hasta un número de votos equivalente al 50 por 100 del total, pero en ningún caso los votos correspondientes al conjunto de socios protectores podrán exceder de esa misma proporción. En caso necesario se reducirá proporcionalmente el número de votos que correspondan a cada uno de ellos, sin que se les pueda privar de un voto como mínimo.
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eli/es/l/1994/03/11/1#art-23

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