Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO V
Art. 12
En vigor desde 23 abr 1993
1. Para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior las administraciones locales podrán concertar convenios de cooperación o colaboración con la Consejería de Agricultura, Ganadería y Montes, con asociaciones de protección y defensa de los animales o con otras entidades autorizadas para este fin.
2. Si el servicio no se encuentra municipalizado y una o varias asociaciones de protección y defensa de los animales solicitan su gestión, el Ayuntamiento podrá concederla por un plazo mínimo de tres años prorrogables.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los demás preceptos de esta Ley que sean de aplicación, los establecimientos dedicados a la recogida de animales abandonados habrán de estar inscritos en el registro creado al efecto por la Consejería de Agricultura, Ganadería y Montes.
4. Las normas mínimas de funcionamiento de los servicios de recogida se establecerán reglamentariamente.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-ga/l/1993/04/13/1#art-12