Título TÍTULO I
Art. 4
En vigor desde 24 sept 1992
1. Son especies objeto de pesca las que sean determinadas como tales por la normativa estatal básica.
2. Por el Consejo de Gobierno se determinarán, en su caso, las especies acogidas a la aplicación de las medidas adicionales de protección a que se refiere el artículo 1.3 del Real Decreto 1095/1989, de 8 de septiembre.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-cm/l/1992/05/07/1#art-4