Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO I

Art. 10

En vigor desde 1 ene 2000
1. El Consejo de Administración del Servicio de Salud del Principado de Asturias estará integrado por los siguientes miembros: Presidente: El titular de la Consejería competente en materia sanitaria. Vicepresidente: La Dirección General que designe el Consejero competente en materia sanitaria. Vocales: a) El Director Gerente del Servicio de Salud. b) Tres personas designadas por el Consejero competente en materia sanitaria entre el personal directivo de la Consejería o del propio Servicio de Salud del Principado de Asturias. c) Dos miembros designados por los Consejeros competentes en materia de administraciones públicas e interior y en materia económica y presupuestaria. d) Dos representantes de los concejos de Asturias, designados por y entre los representantes de las corporaciones locales en el Consejo de Salud del Principado. e) Dos miembros designados por la Junta General del Principado de entre personas cualificadas en los distintos ámbitos profesionales del sector sanitario. f) Dos miembros en representación de las organizaciones sindicales más representativas, designados según los criterios de representatividad y proporcionalidad establecidos en el Título III de la Ley Orgánica de Libertad Sindical. Secretario: Será designado por el titular de la Consejería competente en materia sanitaria y actuará con voz y sin voto. 2. A las sesiones del Consejo de Administración podrán asistir con voz y sin voto, a propuesta del Presidente, otros cargos directivos del Servicio de Salud del Principado de Asturias, siempre que en el orden del día se traten asuntos relativos al ámbito de sus respectivas funciones. 3. Los Vocales del Consejo de Administración a que se refieren los epígrafes b), c), d) y e) del apartado 1 del presente artículo serán designados por períodos de cuatro años, sin perjuicio de su cese con anterioridad por pérdida de las condiciones en base a las cuales se hizo la designación, o por decisión de la autoridad que la efectuó. 4. La condición de miembro del Consejo de Administración es incompatible con cualquier vinculación con Empresas o Entidades relacionadas con el suministro o la dotación de material sanitario, productos farmacéuticos y otros intereses relacionados con la sanidad, así como con todo tipo de prestación de servicios o de relación laboral en activo en Centros, establecimientos o Empresas que prestan servicios en régimen de concierto o convenio con el Servicio de Salud del Principado de Asturias o mediante cualquier otra fórmula de gestión indirecta. Se modifica el apartado 1 por el de la Ley autonómica 18/1999, de 31 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-3764 .

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eli/es-as/l/1992/07/02/1#art-10

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