Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO II

Art. 16

En vigor desde 10 mar 1991
En las Áreas Naturales de Especial Interés y en las Áreas Rurales de Interés Paisajístico las nuevas edificaciones deberán satisfacer los siguientes condicionantes: 1. No se podrán situar sobre acantilados, rocas o prominencias del terreno. Su emplazamiento minimizará, en cualquier caso, el impacto de la edificación y de su acceso. 2. Se realizarán de acuerdo con la tipología edificatoria y los materiales característicos del medio rural de la zona donde se ubiquen. 3. Las nuevas edificaciones no podrán tener más de dos plantas ni sobrepasar la altura máxima de 7 metros.
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eli/es-ib/l/1991/01/30/1#art-16

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