Art. 20
En vigor desde 14 mar 1991
1. Los funcionarios de la Administración de la Generalidad a quienes se asigne el control e inspección de las actividades relacionadas con el juego en el territorio de Cataluña tendrán la consideración de agentes de la autoridad y tendrán atribuida, como tales, la protección que les otorga la legislación vigente, con las facultades establecidas reglamentariamente.
2. Los funcionarios adscritos a la inspección del juego estarán facultados para examinar los locales, máquinas, documentos y todo cuanto pueda servir de información para el mejor cumplimiento y ejecución de su labor.
3. La inspección y el control técnico de las instalaciones, elementos y material de juego podrán ser realizados directamente por funcionarios adscritos a la inspección del juego o por medio de entidades concesionarias que asuman su ejecución, cuyos certificados tendrán idéntica validez que los emitidos por la Administración. Las entidades concesionarias deberán remitir copia de cada certificado que emitan al Servicio de Inspección del Juego.
4. Las inspecciones podrán iniciarse de oficio o a instancia de parte y las resoluciones correspondientes deberán notificarse a los interesados, de conformidad con lo previsto en la presente Ley y en la normativa reguladora del procedimiento administrativo.
5. El Gobierno deberá regular las condiciones que deben cumplir en materia de inspección del juego las Entidades concesionarias y el personal a su servicio.
6. Los titulares de las autorizaciones o de establecimientos donde se practica el juego, sus representantes legales y los responsables de las actividades en el momento de la inspección tendrán la obligación de facilitar a los inspectores y a las entidades concesionarias el acceso a los locales y a las distintas dependencias, así como el examen de los libros, registros y documentos que necesiten para la inspección.
7. En caso de que de la inspección de un local resulten indicios de infracción, deberá levantarse acta de la entrada en el local y de la inspección que se haya llevado a cabo, firmada por el personal a que se refiere el apartado 3 y por el responsable o uno de los ocupantes del local, si lo acepta. Dicho personal deberá entregar una copia del acta a la persona que haya autorizado la entrada en el local y, en caso de que haya sido preciso un mandato judicial, al Juez.
8. Los resultados de una inspección podrán comportar las correspondientes sanciones previstas por la presente Ley o bien la apertura de un plazo para proceder a las modificaciones requeridas, transcurrido el cual, si no hubiesen sido realizadas, deberá sancionarse la infracción de conformidad con lo previsto en la presente Ley.
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Tus anotaciones
Proeli/es-ct/l/1991/02/27/1#art-20