Título TÍTULO V

Art. Disposición adicional primera

En vigor desde 1 ene 1998
Hasta tanto se promulgue una Ley del Principado sobre promoción pública de la vivienda, las adquisiciones, enajenaciones y demás negocios jurídicos relativos a inmuebles destinados a dicha actividad promotora se regirán por las normas establecidas al efecto y, supletoriamente, por la presente Ley, correspondiendo a la Consejería de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Vivienda las facultades y competencias atribuidas en este texto legal a la Consejería de Hacienda, Economía y Planificación en orden al tráfico de los bienes inmuebles patrimoniales. Los locales existentes en los edificios de viviendas de promoción pública que no se encuentren arrendados y que no hayan sido objeto de tráfico para la adquisición de terrenos, serán entregados a la Consejería de Hacienda, Economía y Planificación para su inclusión en el Inventario General, quedando sujetos al régimen jurídico ordinario previsto para los restantes bienes patrimoniales. Se numera por la disposición adicional 4 de la Ley autonómica 7/1997, de 31 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-10520 .

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eli/es-as/l/1991/02/21/1#disposicion-adicional-primera

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