Título TÍTULO III

Art. 9

En vigor desde 1 jun 1990
1. Las competencias en materia de coordinación de las Policías Locales, que no supongan ejercicio de la potestad reglamentaria, serán ejercidas por la Consejería de la Presidencia y Trabajo, correspondiendo a la misma propiciar las medidas necesarias para hacer efectiva dicha coordinación. 2. En dicha Consejería existirá un Registro de las Policías Locales de la Comunidad Autónoma, en el que constarán todos aquellos datos que reglamentariamente se determinen.
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eli/es-ex/l/1990/04/26/1#art-9

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