Capítulo CAPÍTULO I
Art. 3
En vigor desde 15 feb 1990
1. Los animales deberán disponer de espacio suficiente si se les traslada de un lugar a otro. Los medios de transporte o los embalajes deberán ser concebidos para proteger a los animales de la intemperie y de las diferencias climatológicas acusadas, debiendo llevar estos embalajes indicación de la presencia de animales vivos. Si son agresivos, su traslado se hará con las medidas de seguridad necesarias.
2. Durante el transporte y la espera, los animales serán abrevados y recibirán alimentación a intervalos convenientes.
3. El habitáculo donde se transportan los animales deberá mantener unas buenas condiciones higiénico-sanitarias, en consonancia con las necesidades fisiológicas y etológicas de cada especie, debiendo estar debidamente desinsectado y desinfectado.
4. La carga y descarga de los animales se realizará de forma adecuada.
5. En todo caso se cumplirá la normativa de la CEE a este respecto.
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Proeli/es-md/l/1990/02/01/1#art-3