Capítulo CAPÍTULO I
Art. 2
En vigor desde 19 feb 2000
1. El poseedor de un animal tendrá la obligación de mantenerlo en buenas condiciones higiénico-sanitarias y realizará cualquier tratamiento preventivo declarado obligatorio.
Asimismo estará obligado a adoptar las medidas que resulten precisas para evitar que la posesión, tenencia o circulación de los animales pueda suponer una amenaza, infundir temor u ocasionar molestias a las personas.
En los lugares cerrados donde existan perros sueltos deberá advertirse su presencia en lugar visible y de forma adecuada.
El titular de un perro está obligado a contratar un seguro de responsabilidad civil que cubra la indemnización por los posibles daños que pueda ocasionar a las personas o bienes, en la forma que reglamentariamente se establezca.
2. Se prohíbe:
a) Maltratar a los animales o someterlos a cualquier otra práctica que les pueda producir sufrimientos o daños injustificados.
b) Abandonarlos.
c) Mantenerlos en instalaciones indebidas desde el punto de vista higiénico-sanitario o inadecuadas para la práctica de los cuidados y la atención necesarios de acuerdo con sus necesidades etológicas, según raza y especie.
d) Practicarles mutilaciones, excepto las controladas por los Veterinarios en caso de necesidad, o por exigencia funcional.
e) No facilitarles la alimentación necesaria para su normal desarrollo.
f) Hacer donación de los mismos como premio, reclamo publicitario, recompensa o regalo de compensación por otras adquisiciones de naturaleza distinta a la transacción onerosa de animales.
g) Venderlos a laboratorios o clínicas sin el cumplimiento de las garantías previstas en la normativa vigente.
h) Venderlos a menores de catorce años y a incapacitados sin la autorización de quienes tengan su patria potestad o custodia.
i) Ejercer su venta ambulante.
j) Suministrarles alimentos que contengan substancias que puedan causarles sufrimiento o daños innecesarios.
k) Las acciones y omisiones tipificadas en el artículo 24 de la presente Ley.
l) Mantener animales en terrazas, jardines o patios en horario nocturno, cuando ocasionen molestias evidentes a los vecinos.
m) Circular por vías y espacios públicos urbanos con animales sin observar las medidas de seguridad que reglamentariamente se establezcan, tendentes a controlar y dominar un posible ataque del animal.
n) Permitir la entrada de animales en zonas destinadas a juegos infantiles.
ñ) Consentir que los animales beban directamente de grifos o caños de agua de uso público.
o) Poseer, en un mismo domicilio, más de cinco perros y gatos, sin la correspondiente autorización.
p) Incitar o consentir a los perros a atacarse entre sí o contra personas o bienes, no adoptando de inmediato las medidas precisas para neutralizar dichas acciones.
3. El sacrificio de animales criados para la obtención de productos útiles para el hombre se efectuará de forma instantánea e indolora, y siempre, con aturdimiento previo del animal, en locales autorizados para tales fines.
Se modifican los apartados 1 y 2 por el artículo único.1 y 2 de la Ley 1/2000, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2000-9789 .
Tus anotaciones
Proeli/es-md/l/1990/02/01/1#art-2