Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO PRIMERO
Art. 6
En vigor desde 23 mar 1988
1. La no remisión de la información solicitada, la incomparecencia o el incumplimiento de los plazos prefijados podrá dar lugar a la adopción por el Tribunal de las siguientes medidas:
a) Requerimiento conminatorio, por escrito, a los obligados a colaboración con concesión de nuevo plazo perentorio y comunicación simultánea del incumplimiento a los superiores que deberán dar explicación razonada del mismo.
b) Comunicación del incumplimiento al órgano superior al que pertenezca el requerido, si no fuera respetado el plazo perentorio concedido.
2. Con independencia de las medidas anteriores adoptadas por el Tribunal, la obstrucción tendrá el carácter de infracción, pudiendo ser sancionada en los términos que se establezcan en las normas complementarias aprobadas por el Parlamento Vasco con naturaleza de ley.
En todo caso cualquier conducta obstruccionista será puesta en conocimiento del Parlamento Vasco.
3. La falta de colaboración y el impedimento o entorpecimiento de las actividades de comprobación e inspección, se encuentran comprendidos, en todo caso, en la referida categoría de obstrucción.
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Tus anotaciones
Proeli/es-pv/l/1988/02/05/1#art-6