Art. 9

En vigor desde 13 nov 2014
1. Las firmas recogidas figurarán en los pliegos a que hace referencia el artículo anterior y también se podrán recoger a través de firma electrónica, conforme a lo que establezca la legislación correspondiente en esta materia. La Junta Electoral de Galicia establecerá los requisitos necesarios para que el procedimiento de recogida de firmas pueda realizarse a través del sistema de firma electrónica. 2. Junto a la firma de cada elector y de cada electora se hará constar su nombre y apellidos, el número de documento nacional de identidad, la fecha de nacimiento y el municipio gallego en cuyas listas electorales está inscrito/a. 3. Las firmas habrán de ser autenticadas por un Notario, un Cónsul, un Secretario judicial o el Secretario municipal que corresponda al municipio en cuyo censo electoral esté inscrito el firmante. Se indicará la fecha en la que se realiza la autenticación, pudiendo ser ésta colectiva, pliego por pliego, en cuyo caso habrá de consignarse el número de firmas contenidas en cada pliego. 4. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, las firmas podrán también ser autenticadas por fedatarios especiales designados por la Comisión promotora. 5. Podrá adquirir la condición de fedatario especial quien, siendo mayor de edad y ostentando la condición política de gallego, jure o prometa ante la Junta Electoral de Galicia dar fe de la autenticidad de las firmas de los signatarios de la proposición, bajo las penas que en caso de falsedad procedan. 6. La comisión promotora será responsable de que los datos personales que obren en su poder sean tratados con respeto a la legislación aplicable en materia de protección de datos, garantizando, particularmente, que dichos datos no serán utilizados para fines distintos del apoyo declarado a esa iniciativa. Se modifican los apartados 1 y 2 y se añade el apartado 6 por el art. único.4 y 5 de la Ley 9/2014, de 30 de octubre. Ref. BOE-A-2014-12733 .

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eli/es-ga/l/1988/01/19/1#art-9

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