Art. 10

En vigor desde 27 ene 1988
1. Los pliegos que contengan las firmas recogidas, a cada uno de los cuales se adjuntará certificado, expedido en forma genérica por alguna de las personas con facultad de autenticar, que acrediten la inscripción de los firmantes en el censo electoral, se presentarán ante la Junta Electoral de Galicia. Al objeto de facilitar la expedición de los indicados certificados, se facilitarán a las personas para ello facultadas ejemplares, el acceso a los correspondientes censos electorales o copias compulsadas de los mismos. 2. La Junta Electoral procederá a la comprobación de la concurrencia de los requisitos antes expuestos y al recuento del número de firmas, declarando nulas las que no cumplan los requisitos exigidos en esta Ley. 3. Efectuado el recuento de firmas en el plazo indicado anteriormente y comprobado el cumplimiento de los requisitos exigidos para la válida presentación de la proposición, la Junta remitirá a la Mesa del Parlamento y a la Comisión promotora certificación acreditativa del número de firmas válidas, procediendo a destruir los pliegos de firmas que obren en su poder, con la excepción de aquellos que contengan firmas cuya validez hubiera sido negada.
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eli/es-ga/l/1988/01/19/1#art-10

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