Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO III

Art. 9

En vigor desde 7 abr 1987
El mandato de los Diputados de las Cortes Valencianas es compatible con el desempeño de actividades privadas, salvo los supuestos que a continuación se detallan: a) Actividades de gestión, defensa, dirección o asesoramiento ante la Administración de la Generalitat, sus Entes u Organismos autónomos, de asuntos que hayan de resolverse por ellos, que afecten directamente a la realización de algún servicio público o que estén encaminados a la obtención de subvenciones o avales públicos. Se exeptúan aquellas actividades particulares que en ejercicio de un derecho reconocido realicen los directamente interesados, así como las subvenciones o avales cuya concesión se derive de la aplicación automática de lo dispuesto en una Ley o Reglamento de carácter general. b) La actividad de contratista o fiador de obras, servicios y suministros públicos que se paguen con fondos de la Generalitat, o el desempeño de cargos que lleven anejas funciones de dirección, representación o asesoramiento en compañías o Empresas que se dediquen a dichas actividades. c) La celebración con posterioridad a la fecha de su elección como Diputado de conciertos de prestación de servicios de asesoramiento o de cualquier otra índole, con titularidad individual o compartida, en favor de la Administración de la Generalitat. d) La participación superior al 10 por 100 adquirida en todo o en parte con posterioridad a la fecha de su elección como Diputado, salvo que fuere por herencia, en Empresas o Sociedades que tengan conciertos de obras, servicios o suministros con Entidades del sector público de la Generalitat.
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eli/es-vc/l/1987/03/31/1#art-9

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