Título TÍTULO VI›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 49
En vigor desde 1 ene 2020
1. En todo lo demás se estará a lo dispuesto en el artículo 134 de la Ley orgánica sobre Régimen Electoral General, remitiéndose el resultado de la fiscalización a que se refiere el número 3 del citado artículo 134 al Consejo de Gobierno y a la Comisión de Gobierno Interior y Peticiones del Parlamento de Andalucía.
2. Si no existiera previsión en el Presupuesto, dentro del mes siguiente a la remisión del informe de la Cámara de Cuentas, el Consejo de Gobierno deberá autorizar la modificación presupuestaria que corresponda para sufragar el importe de las subvenciones a adjudicar. De dicha modificación se dará traslado, para su conocimiento, a la Comisión competente en materia de Hacienda del Parlamento de Andalucía. Las subvenciones deberán ser hechas efectivas en el plazo de un mes desde la remisión del informe de la Cámara de Cuentas, en caso de que existiese previsión en el Presupuesto, o de la aprobación de la modificación presupuestaria referida en el párrafo anterior, si no existiera tal previsión.
Se modifica el apartado 2 por la disposición final 9 de la Ley 6/2019, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1068 Se modifica el apartado 2 por el art. 163 de la Ley 18/2003, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1739 . Se renumera por la disposición adicional 2 de la Ley autonómica 5/1994, de 3 de mayo. Ref. BOE-A-1994-12978 . Su anterior numeración era .
Tus anotaciones
Proeli/es-an/l/1986/01/02/1#art-49