Título TÍTULO IV
Art. 19
En vigor desde 15 ene 1986
En caso de fallecimiento, incapacidad o renuncia de un Diputado, el escaño será atribuido al candidato o, en su caso, al suplente, de la misma lista a quien corresponda, atendiendo a su orden de colocación.
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Proeli/es-an/l/1986/01/02/1#art-19