Título TITULO I

Art. 8

En vigor desde 24 feb 1985
1. En el recargo aplicable sobre la tasa estatal que grava los juegos celebrados en casinos su percepción se iniciará a partir del 1 de abril de 1985. 2. El recargo aplicable sobre la tasa estatal que grava las máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de juegos de azar, su percepción se iniciará: a) Tratándose de máquinas en que la autorización se obtenga a partir del 1 de abril de 1985 y antes del 30 de junio de 1985, el recargo se aplicará sobre la tasa íntegra. b) Tratándose de máquinas cuya autorización se conceda a partir del día 1 de julio, el recargo se girará sobre el 50 por 100 de la tasa estatal.
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eli/es-vc/l/1985/02/23/1#art-8

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