Título TITULO I
Art. 8
En vigor desde 24 feb 1985
1. En el recargo aplicable sobre la tasa estatal que grava los juegos celebrados en casinos su percepción se iniciará a partir del 1 de abril de 1985.
2. El recargo aplicable sobre la tasa estatal que grava las máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de juegos de azar, su percepción se iniciará:
a) Tratándose de máquinas en que la autorización se obtenga a partir del 1 de abril de 1985 y antes del 30 de junio de 1985, el recargo se aplicará sobre la tasa íntegra.
b) Tratándose de máquinas cuya autorización se conceda a partir del día 1 de julio, el recargo se girará sobre el 50 por 100 de la tasa estatal.
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Tus anotaciones
Proeli/es-vc/l/1985/02/23/1#art-8