Título TÍTULO IV
Art. 71
En vigor desde 1 ene 2026
Los consorcios, definidos en el artículo 2.2.e), podrán realizar actividades de fomento, prestacionales o de gestión común de servicios públicos y cuantas otras estén previstas en las leyes.
Los consorcios se regirán por lo establecido en la legislación básica estatal que regula el régimen jurídico del sector público, en la normativa autonómica de desarrollo y en sus estatutos.
Se añade por la disposición final 1.24 de la Ley 5/2025, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-3217#df
Tus anotaciones
Proeli/es-md/l/1984/01/19/1#art-71