Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO 1

Art. 5

En vigor desde 3 feb 1984
Las Leyes de creación de los organismos autónomos deberán contener las siguientes determinaciones: a) Carácter del organismo con arreglo a las categorías recogidas en el artículo 4.2 de la presente Ley. b) Funciones que hayan de tener a su cargo en el ámbito de su competencia, debiendo ser aprobada por Ley de la Asamblea cualquier modificación de las mismas. c) Consejería o Consejerías a que se adscriben. d) Régimen de acuerdos y composición de sus órganos. e) Bienes y medios económicos que se les asignen para el cumplimiento de sus fines y los que hayan de disponer para la realización de los mismos.
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eli/es-md/l/1984/01/19/1#art-5

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