Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO I›Secc. Sección primera. DE LA ELECCIÓN Y DEL ESTATUTO PERSONAL DEL PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS
Art. 2
En vigor desde 30 abr 1983
1) El Presidente del Gobierno es elegido por el Parlamento de Canarias en la forma prevista en el artículo 16 del Estatuto de Autonomía. A tal efecto el Presidente del Parlamento deberá formular su propuesta, en el plazo de diez días desde su elección en la sesión constitutiva de la Cámara o a partir de la fecha en que se den los supuestos para ello.
2) Otorgada la confianza al candidato, el Presidente del Parlamento lo comunicará al Rey en las 24 horas siguientes, para que proceda a su nombramiento mediante Real Decreto, que será publicado en el Boletín Oficial del Estado y en el de la Comunidad, surtiendo efectos desde su publicación en aquél.
3) Uno. Una vez nombrado por el Rey, el Presidente procederá a designar al Vicepresidente y a los restantes miembros del Gobierno.
Dos. El nombramiento de los Consejeros se ajustará a las Consejerías siguientes:
a) Administración Territorial y Desarrollo Autonómico.
b) Agricultura y Pesca.
c) Cultura y Educación.
d) Economía y Comercio.
e) Hacienda.
f) Industria, Agua y Energía.
g) Obras Públicas, Ordenación del Territorio y Medio Ambiente.
h) Trabajo, Sanidad y Seguridad Social.
i) Transporte y Turismo.
Tres. El Gobierno, por Decreto, podrá crear, modificar o extinguir Consejerías, dentro de los límites del Estatuto de Autonomía. A tal fin enviará comunicación justificativa de tal Decreto al Parlamento de Canarias, en consonancia con el trámite establecido para el examen y debate de comunicaciones del Gobierno.
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Proeli/es-cn/l/1983/04/14/1#art-2