Art. Preambulo

En vigor desde 30 abr 1983
EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE CANARIAS Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento Provisional de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del Rey, y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 11.7 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley: LEY DEL GOBIERNO Y DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS EXPOSICIÓN DE MOTIVOS I. MARCO LEGAL El art.º 15.2 de la Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, de Estatuto de Autonomía de Canarias, dispone que una Ley del Parlamento Canario determinará la composición y atribuciones del Gobierno, así como el estatuto de sus miembros. Por su parte, el art.º 21.1 del propio Estatuto establece que «corresponde a la Comunidad Autónoma la creación y organización de su propia Administración Pública, dentro de los principios generales y normas básicas del Estado». En el primer caso, el propio mandato estatutario impone la necesidad de remitir al Parlamento, para su aprobación un Proyecto de Ley reguladora del Gobierno en sus aspectos orgánicos, funcional y competencial, incluyendo lo relativo al estatuto de los miembros que lo componen. Respecto a la Administración Pública si bien no hay, como para el Gobierno, una norma que imperativamente exija que sea regulada por Ley, no hay duda de que las íntimas conexiones entre una y otra, de una parte, y la necesidad de dotarla de una articulación que asegure su actuación según los dictados de la objetividad en la consecución de los fines generales que demanda el art.º 103 de la vigente Constitución, de otra, en buena medida reclaman que se de un tratamiento de conjunto a la Administración y al Gobierno, y por otra parte de un tercero que puede garantizar adecuadamente la referida objetividad. Una y otra cosa sólo pueden conseguirse adecuadamente sometiendo al Parlamento un Proyecto de la Administración tal, que forme un cuerpo legal único con lo referido al Gobierno. De aquí que se haya refundido en un mismo texto el tratamiento de ambas instituciones. Lo cual, por otro lado, no constituye una renuncia del Gobierno a la potestad organizativa que sobre la Administración le corresponde y que nadie pone en duda, sino, antes al contrario, supone búsqueda de una regulación de rango jurídicamente superior que trasponga al ámbito de la Comunidad Autónoma los preceptos constitucionales y de cumplimiento al art.º 32.2 del Estatuto de Autonomía. II. ESTRUCTURA En razón de los grandes grupos de materia que regula, el proyecto se ordena en tres títulos: el primero referido al Gobierno, el segundo a la Administración Pública, ambos obviamente de la Comunidad Autónoma de Canarias; y el tercero regulador de la responsabilidad de los miembros del Gobierno y de la Administración Pública de la Comunidad. En el primero de los títulos se comprenden sistemáticamente los Capítulos que llevan por rúbrica «Del Presidente del Gobierno y del Vicepresidente», «Del Gobierno» y «De las relaciones del Gobierno y el Parlamento». El segundo intitulado «De la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias» cobija los capítulos «De la organización» y «De las Consejerías». Completa el proyecto una disposición transitoria y tres finales. El articulado se ha agrupado en Secciones en función, de los sectores temáticos, así: La elección del Presidente del Gobierno Autónomo y su estatuto personal constituye la primera Sección del primer Capítulo del Título que abre el proyecto. Sus atribuciones, se ordenan en la segunda Sección. Y la tercera, por fin, estudia la figura del Vicepresidente del Gobierno de Canarias, cerrando el Capítulo. Dentro del Capítulo Segundo del primero de los Títulos, se recogen en la primera Sección los preceptos relativos al Gobierno y a su composición. Le sigue la sección dedicada al estatuto personal de los Consejeros: a continuación las relativas a las atribuciones del Gobierno y a su funcionamiento; le sigue la dedicada a los Consejeros en su condición de miembros del Gobierno, y constituyen también secciones independientes los artículos que regulan la potestad reglamentaria del Gobierno y los referentes a las norma de procedimiento para la elaboración de los proyectos de Ley y Reglamentos. El tercer Capítulo se estructura en tres secciones: la primera «Del impulso y control de la acción del Gobierno»; la segunda «De la responsabilidad política del Gobierno» y la tercera, y última «De la convocatoria de elecciones al Parlamento de Canarias», con la que culmina el título primero. El segundo Título se inicia con unos principios generales en torno a la Administración Pública de la Comunidad Autónoma que se configura en una primera Sección. El estudio de las Consejería se comparte en dos Secciones relativas a la creación, modificación y supresión de sus unidades administrativas, una, y a su estructura, la otra. Le sigue una tercera y última sección relativa a los Consejeros como Jefes de Departamento y a los Viceconsejeros. III. EL PRESIDENTE Comienza la regulación del Gobierno por la figura de su Presidente, no por dotar a aquél de un carácter presidencialista a ultranza, sino por la consideración de ser el Presidente del Gobierno, a tenor del art.º 17.1 del Estatuto de Autonomía, quien ostenta la más alta representación de Canarias. Respecto a su regulación merece destacarse la incompatibilidad absoluta del cargo con cualquier otra función o actividad pública que no derive de su ejercicio, y con el desempeño de toda clase de profesiones liberales y actividades mercantiles o industriales; régimen que se extiende al Vicepresidente y a los Consejeros, por entender que en todos los casos, se da una misma identidad de razón en función de la dedicación exclusiva y garantías de imparcialidad que requieren el ejercicio de las altas funciones que asumen. IV. EL GOBIERNO Se instituye la figura del Secretario del Gobierno, designado por el Presidente de entre los miembros del Ejecutivo. Se puntualizan las circunstancias bajo las cuales ha de producirse el cese de los Consejeros; por el cese del Presidente, por dimisión, por revocación de su nombramiento, por incurrir en incompatibilidad y por fallecimiento. Se prevé el quórum exigible para la adopción de los acuerdos del Gobierno y se contempla el voto de calidad del Presidente. Se admite la posibilidad de que puedan constituirse Comisiones Interdepartamentales que serán eficaces para lograr la coordinación de la política de interés común a los Departamentos en ellas integrados. Asimismo el articulado refleja la conveniencia de constituir Comisiones preparatorias de las reuniones del Gobierno. Se regula la potestad reglamentaria del Gobierno y la forma y jerarquía de sus diferentes manifestaciones, recogiéndose expresamente los principios de legalidad, jerarquía, publicidad e inderogabilidad singular de los reglamentos. Merece, especial atención dentro de las facultades normativas del Gobierno, el tratamiento que se da en su participación en la función legislativa, previéndose expresamente, en el las facultades de dictar decretos legislativos previa delegación del Parlamento. No se ha creído conveniente dotar al Gobierno de facultades «Praeter Legem» que no encontrarían un refrendo positivo en norma expresa habilitante; razón por la cual no se introduce en el articulado mención alguna a los decretos-leyes. V. RELACIONES GOBIERNO-PARLAMENTO No ha pasado por alto la necesidad e importancia de las relaciones Gobierno Parlamento. Y así se recoge la obligatoriedad, para los miembros del Gobierno, de comparecer ante la Cámara legislativa, cuando el Presidente de ésta lo requiera, para atender las preguntas e interpelaciones que se formulen. Se prevé expresamente el compromiso del Gobierno de prestar al Parlamento cuanta ayuda e información precise éste, ya sea del Gobierno, sus miembros o Autoridades y funcionarios de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma. Como institución básica en las relaciones del legislativo con el ejecutivo se regula la moción de censura, que prosperará cuando obtenga la mayoría absoluta de la Cámara. Se exige para su proposición un número de firmantes no inferior al quince por ciento de los miembros del Parlamento y se dispone que pueden plantearse mociones alternativas con la posibilidad de que puedan debatirse conjuntamente. Por fin, se impide, como es común a todos los sistemas parlamentarios, que al no prosperar la moción, pueda ser presentada otra por idénticos signatarios durante el mismo periodo de sesiones. VI. LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Al regular diferenciadamente las funciones de los Consejeros como miembros del Gobierno y las que les corresponden como titulares de Departamento, se pretende deslindar claramente la actuación política del Gobierno de la función administrativa, sin perjuicio de la potestad-función del Gobierno de dirección de aquélla.
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