Libro LIBRO III›Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO I
Art. Ley 353
En vigor desde 3 abr 1973
Frutos.
a) En general.–Los frutos pertenecen al propietario de la cosa principal. Cuando otra persona distinta del propietario tiene derecho a los frutos, adquiere los naturales por su percepción, salvo lo dispuesto en la Ley siguiente; y los que consisten en una cantidad de dinero, día a día. Cuando los frutos se perciban por mediación de un aparcero, se observará lo dispuesto para los frutos naturales.
El poseedor de buena fe debe restituir al propietario los frutos por él percibidos pero no consumidos.
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Proeli/es/l/1973/03/01/1#ley-353