Art. 9

En vigor desde 31 ene 1998
1. En caso de urgencia, una de las Partes Contratantes podrá presentar una petición de detención provisional de la persona reclamada a través de la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL) o de cualquier otra manera, en tanto se presente la solicitud formal de extradición por la vía diplomática. La mencionada solicitud podrá enviarse por correo, por telegrama o por cualesquiera otros medios que dejen constancia por escrito. 2. La solicitud deberá contener una descripción de la persona que se busca, una declaración de que la petición formal se presentará por los canales diplomáticos, una declaración acerca de la existencia de uno de los documentos mencionados en el párrafo 2 del artículo 5 de este Tratado, que permita la detención de la persona, una indicación de la pena que pueda ser impuesta o que haya sido impuesta y, una descripción concisa de los actos u omisiones alegados, que constituyen el delito. 3. Recibida tal solicitud, el Estado requerido tomará las medidas necesarias para asegurar la detención de la persona reclamada, y el Estado requirente será informado con prontitud del resultado de su petición. 4. La persona detenida, podrá ser puesta en libertad a la expiración del plazo de cuarenta días contados a partir de la fecha de su detención, en el caso de que no hubiere sido recibida una solicitud formal para su extradición. 5. La liberación de una persona según lo previsto en el párrafo 4 del presente artículo, no impedirá entablar el procedimiento encaminado a su extradición, si la petición es recibida subsiguientemente.
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eli/es/ai/1989/06/28/(1)#art-9

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