Título TÍTULO I

Art. 22

En vigor desde 21 ene 1995
La reextradición a un tercer Estado no será otorgada sin el consentimiento de la Parte que hubiere concedido la extradición, salvo en el caso previsto en el párrafo 2 del artículo 13. A tal efecto deberá efectuarse una nueva solicitud de extradición con todos los requisitos establecidos en este Tratado.
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eli/es/ai/1992/04/14/(1)#art-22

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