Título TÍTULO I

Art. 18

En vigor desde 15 jul 1990
Artículo 18 1. La Parte requerida comunicará a la Parte requirente, por la vía del artículo 15, su decisión respecto de la extradición. 2. Toda negativa, total o parcial, será motivada. 3. Si se concede la extradición, las Partes se pondrán de acuerdo para llevar a efecto la entrega del reclamado, que deberá producirse dentro de un plazo de cuarenta y cinco días contados desde la comunicación a que se refiere el párrafo 1 de este artículo. 4. Si la persona reclamada no fuere recibida dentro de dicho plazo, será puesta en libertad y la Parte requirente no podrá reproducir la solicitud por el mismo hecho. 5. Al mismo tiempo de la entrega del reclamado, también se entregarán a la Parte requirente los documentos, dinero y efectos que deban ser puestos igualmente a su disposición.
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eli/es/ai/1987/03/03/(1)#art-18

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