Título TÍTULO I
Art. 22
En vigor desde 15 jul 1990
Artículo 22
La reextradición a un tercer Estado no será otorgada sin el consentimiento de la Parte que hubiere concedido la extradición, salvo en el caso previsto en el párrafo 2 del artículo 13.
A tal efecto deberá efectuarse una nueva solicitud de extradición con todos los requisitos establecidos en este Tratado.
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Proeli/es/ai/1987/03/03/(1)#art-22