Art. 25

En vigor desde 27 may 1995
1. A petición de la Parte requirente, la Parte requerida asegurará y entregará, en la medida en que lo permitiese su legislación, los documentos, bienes y otros objetos: a) Que pudiesen servir de piezas de convicción, o b) Que, procediendo del delito, hubiesen sido encontrados en el momento de la detención en poder de la persona reclamada o fueren descubiertos con posterioridad. 2. La entrega de esos documentos, dinero u objetos se efectuará incluso en el caso de que la extradición ya concedida no pudiese tener lugar a consecuencia de la muerte o evasión de la persona reclamada. 3. La Parte requerida podrá conservarlos temporalmente o entregarlos bajo condición de su restitución, si ellos fueren necesarios para la sustanciación de un proceso penal en trámite. 4. En todo caso quedarán a salvo los derechos que la Parte requerida o terceros hubieran adquirido sobre los citados objetos. Si existieren tales derechos, los objetos serán restituidos lo antes posible y sin gastos a la Parte requerida. 5. En caso de concederse la extradición de un sujeto condenado por haber cometido delitos de tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, el destino de sus bienes eventualmente decomisados como producto de dichos delitos, se regulará por medio de un acuerdo adicional. Redactados los apartados 4 y 5 conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 160, de 6 de julio de 1995. Ref. BOE-A-1995-16326 .
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eli/es/ai/1990/04/24/(1)#art-25

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