Capítulo CAPÍTULO II
Art. 17
En vigor desde 1 jul 2018
1. Los agentes de una de las Partes que, en el marco de una investigación judicial, estén vigilando en su país a una persona que presuntamente haya participado en un hecho delictivo susceptible de extradición, o a una persona de la que existen serias razones para pensar que pueda llevar a la identificación o localización de la persona anteriormente mencionada, estarán autorizados para proseguir tal vigilancia en el territorio de otra Parte, cuando ésta haya autorizado la vigilancia transfronteriza en respuesta a una solicitud de asistencia judicial presentada previamente. En la autorización se podrán imponer condiciones.
Previa solicitud, la vigilancia se encomendará a los agentes de la Parte en cuyo territorio se realice.
La solicitud de asistencia judicial mencionada en el párrafo 1 deberá dirigirse a una autoridad designada por cada una de las Partes y competente para conceder o transmitir la autorización solicitada.
2. Cuando, por razones especialmente urgentes, no pueda solicitarse la autorización previa de la otra Parte, los agentes encargados de la vigilancia que actúen en el marco de una investigación judicial estarán autorizados a proseguir más allá de la frontera la vigilancia de una persona que presuntamente haya cometido hechos delictivos y enumerados en el párrafo 6, en las siguientes condiciones:
a. el cruce de la frontera será comunicado inmediatamente durante la vigilancia a la autoridad de la Parte designada en el párrafo 4, en cuyo territorio prosiga la operación de vigilancia;
b. se transmitirá sin demora la solicitud de asistencia judicial presentada con arreglo al párrafo 1 en la que se expongan los motivos que justifiquen el cruce de la frontera, sin autorización previa.
La vigilancia cesará en cuanto la Parte en cuyo territorio se esté efectuando así lo solicite, después de la comunicación mencionada en la letra a, o de la solicitud contemplada en la letra b, o en el caso de que cinco horas después de cruzar de la frontera no se haya obtenido la autorización.
3. Sólo podrá realizarse la vigilancia mencionada en los párrafos 1 y 2 si se cumplen las siguientes condiciones generales:
a. Los agentes que realicen la vigilancia deberán atenerse a lo dispuesto en el presente artículo y al derecho de la Parte en cuyo territorio estén actuando; deberán obedecer las órdenes de las autoridades locales competentes.
b. Salvo en las situaciones previstas en el párrafo 2, los agentes llevarán consigo durante la vigilancia un documento acreditativo de que se ha concedido la autorización.
c. Los agentes que realicen la vigilancia deberán poder justificar en cualquier momento su carácter oficial.
d. Los agentes que realicen la vigilancia podrán llevar sus armas de servicio durante la misma, salvo que la Parte requerida decida expresamente lo contrario; estará prohibida su utilización excepto en caso de legítima defensa.
e. Estará prohibida la entrada en los domicilios y lugares a los que el público no tenga acceso.
f. Los agentes que realicen la vigilancia no podrán interrogar ni detener a la persona vigilada.
g. Cualquier operación será objeto de un informe a las autoridades de la Parte en cuyo territorio se haya realizado; podrá exigirse la comparecencia personal de los agentes que hayan realizado la vigilancia.
h. Cuando lo soliciten las autoridades de la Parte en cuyo territorio se haya realizado la vigilancia, las autoridades de la Parte de que procedan los agentes colaborarán en la investigación que resulte de la operación en que participaron, incluidos los procedimientos judiciales.
4. Toda Parte, en el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, mediante declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, indicará, por una parte, qué agentes y, por otra, qué autoridades designa a efectos de los párrafos 1 y 2 del presente artículo. Posteriormente, toda Parte podrá, en cualquier momento y de la misma manera, cambiar el contenido de su declaración.
5. Las Partes podrán ampliar, de manera bilateral, el ámbito de aplicación del presente artículo y adoptar disposiciones complementarias en cumplimiento de este artículo.
6. La vigilancia a que se refiere el párrafo 2 sólo podrá realizarse por uno de los siguientes hechos delictivos:
– asesinato;
– homicidio;
– violación;
– incendio provocado;
– falsificación de moneda;
– robo y receptación agravados;
– extorsión;
– secuestro y toma de rehenes;
– tráfico de seres humanos;
– tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas;
– infracciones de las disposiciones legales en materia de armas y explosivos;
– destrucción con explosivos;
– transporte ilícito de residuos tóxicos y nocivos;
– tráfico de extranjeros;
– abuso sexual de menores.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/ai/2001/11/08/(1)#art-17