Capítulo CAPÍTULO V
Art. 35
En vigor desde 1 sept 1987
El presente Convenio sólo se aplicará entre los Estados Contratantes en los casos de traslados o retenciones ilícitos ocurridos después de su entrada en vigor entre esos Estados.
Si se hubiera formulado una declaración conforme a lo dispuesto en los artículos 39 ó 40, la referencia que figura en el párrafo precedente a un Estado Contratante se entenderá que se refiere a la unidad o unidades territoriales a las que se aplica el presente Convenio.
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Tus anotaciones
Proeli/es/ai/1980/10/25/(2)#art-35