Art. 35
Capítulo CAPÍTULO V

Art. 35

35 / 45
En vigor desde 1 sept 1987
El presente Convenio sólo se aplicará entre los Estados Contratantes en los casos de traslados o retenciones ilícitos ocurridos después de su entrada en vigor entre esos Estados. Si se hubiera formulado una declaración conforme a lo dispuesto en los artículos 39 ó 40, la referencia que figura en el párrafo precedente a un Estado Contratante se entenderá que se refiere a la unidad o unidades territoriales a las que se aplica el presente Convenio.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/ai/1980/10/25/(2)#art-35