Art. Artículo XIX

En vigor desde 2 ene 1980
1. La Comisión de Reclamaciones actuará de conformidad con las disposiciones del artículo XII. 2. La decisión de la Comisión será firme y obligatoria si las partes así lo han convenido, en caso contrario, la Comisión formulará un laudo definitivo que tendrá carácter de recomendación y que las partes atenderán de buena fe. La Comisión expondrá los motivos de su decisión o laudo. 3. La Comisión dictará su decisión o laudo lo antes posible y a más tardar en el plazo de un año a partir de la fecha de su constitución, a menos que la Comisión considere necesario prorrogar ese plazo. 4. La Comisión publicaré su decisión o laudo. Expedirá una copia certificada de su decisión o laudo a cada una de las partes y al Secretario General de las Naciones Unidas.
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eli/es/ai/1972/03/29/(1)#articulo-xix

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