Art. 2

En vigor desde 26 mar 1962
Los españoles que hayan adquirido la nacionalidad nicaragüense, conservando su nacionalidad de origen, deberán ser inscritos en la Oficina de Inmigración nicaragüense, y los nicaragüenses que hayan adquirido la nacionalidad española, conservando su nacionalidad de origen, deberán ser inscritos en el Registro Civil español correspondiente al lugar de do­micilio. Las autoridades competentes a que se refiere el párrafo anterior comunicarán las inscripciones a que se hace refe­rencia en el mismo a la Embajada respectiva de la otra Alta Parte contratante. A partir de la fecha en que se hayan practicado las ins­cripciones, los españoles en Nicaragua y los nicaragüenses en España gozarán de la plena condición jurídica de nacionales, en la forma prevista en el presente Convenio y en las leyes de ambos países.
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eli/es/ai/1961/07/25/(1)#art-2

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