Art. 1
En vigor desde 26 mar 1962
Los españoles y los nicaragüenses podrán adquirir la nacionalidad nicaragüense o española, respectivamente, en las condiciones y en la forma prevista por la legislación en vigor en cada una de las Altas Partes contratantes, sin perder por ello su anterior nacionalidad.
Sin embargo, los que hubieren adquirido la nacionalidad española o nicaragüense por naturalización no podrán acogerse a las disposiciones del presente Convenio.
La calidad de nacionales se acreditará ante la autoridad competente en vista de los documentos que ésta estime necesarios.
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Proeli/es/ai/1961/07/25/(1)#art-1