Art. 1

En vigor desde 26 mar 1962
Los españoles y los nicaragüenses podrán ad­quirir la nacionalidad nicaragüense o española, respectiva­mente, en las condiciones y en la forma prevista por la legis­lación en vigor en cada una de las Altas Partes contratantes, sin perder por ello su anterior nacionalidad. Sin embargo, los que hubieren adquirido la nacionalidad española o nicaragüense por naturalización no podrán aco­gerse a las disposiciones del presente Convenio. La calidad de nacionales se acreditará ante la autoridad competente en vista de los documentos que ésta estime necesarios.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/ai/1961/07/25/(1)#art-1

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil