Capítulo CAPÍTULO I

Art. 8

En vigor desde 3 ago 1987
Cada Estado contratante tiene la facultad de realizar directamente, por medio de sus agentes diplomáticos o consulares, sin coacción alguna, las notificaciones o traslados de documentos judiciales a las personas que se encuentren en el extranjero. Todo Estado podrá declarar que se opone a la utilización de esta facultad dentro de su territorio, salvo que en documento deba ser notificado, o dar traslado del mismo a un nacional del Estado de origen.
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eli/es/ai/1965/11/15/(1)#art-8

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