Capítulo CAPÍTULO III

Art. 21

En vigor desde 28 dic 2024
1. Respecto al daño previsto en el párrafo 1 del artículo 17 que no exceda de 151.880 derechos especiales de giro por pasajero, el transportista no podrá excluir ni limitar su responsabilidad. 2. El transportista no será responsable del daño previsto en el párrafo 1 del artículo 17 en la medida que exceda de 151.880 derechos especiales de giro por pasajero, si prueba que: a) El daño no se debió a la negligencia o a otra acción u omisión indebida del transportista o sus dependientes o agentes; o b) el daño se debió únicamente a la negligencia o a otra acción u omisión indebida de un tercero. Se modifica por Enmienda publicada en BOE núm. 50, de 27 de febrero de 2025. Ref. BOE-A-2025-3872 Se modifica por Enmienda publicada en BOE núm. 194, de 16 de julio de 2020. Ref. BOE-A-2020-7939 Se actualiza el límite de responsabilidad, como resultado de la revisión en virtud del artículo 24 del Convenio, desde el 30 de diciembre de 2009. Ref. BOE-A-2010-19387

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Pro

eli/es/ai/1999/05/28/(1)#art-21

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